Desapariciones forzadas

La reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, va mucho más allá del mero reconocimiento de derechos, implica una nueva decisión política fundamental dentro del sistema constitucional mexicano, que impone la necesidad de que todos los órganos del Estado, adopten medidas capaces de garantizar la observancia del marco jurídico … Leer más

La reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011, va mucho más allá del mero reconocimiento de derechos, implica una nueva decisión política fundamental dentro del sistema constitucional mexicano, que impone la necesidad de que todos los órganos del Estado, adopten medidas capaces de garantizar la observancia del marco jurídico internacional, atendiendo al principio pro persona.

La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), el 20 de diciembre de 2006 y ratificada por México el 18 de marzo de 2008. Este instrumento internacional es jurídicamente vinculante y busca prevenir este fenómeno y reconocer el derecho de las víctimas y sus familiares a la justicia, la verdad y a una reparación.

El 24 de septiembre de 2014, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), emitió la Recomendación número 42/2014, dirigida al gobierno del Estado de Zacatecas y al municipio El Plateado de Joaquín Amaro, Zacatecas, por desaparición forzada en agravio de 10 hombres, entre ellos un menor de edad, quienes el 6 de diciembre de 2010, procedentes de León, Guanajuato, se dirigieron al rancho El Plateado, Zacatecas, a practicar caza deportiva. En la investigación del caso, la CNDH, observó elementos que permiten acreditar la desaparición forzada de las víctimas y transgresiones a los derechos humanos a la libertad personal, integridad, seguridad personal y jurídica, legalidad, así como al trato digno y atención a las víctimas y sus familiares.

En el Derecho Penal Internacional y en el Derecho Internacional de los derechos humanos, se ha determinado que bajo ciertas circunstancias, el delito de desaparición forzada de personas, constituye un crimen de lesa humanidad. La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en sus artículos 10, 11 y 12 dispone directrices específicas para la investigación y sanción a personas acusadas del delito de desaparición forzada de personas. Igualmente el artículo 12 de dicha Convención, prevé directrices específicas de cómo debe llevarse a cabo dicha investigación, disponiendo que las autoridades encargadas de la misma, deben poseer las facultades y los recursos necesarios, para llevar a cabo dicha tarea, así como la facultad de prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones.

Sería ingenuo suponer que la mera aprobación y ratificación de un tratado, por sí mismo, ayudará a que nunca se vuelva a cometer el delito de desaparición forzada de personas.

No obstante, la existencia de estos tratados vinculantes e instituciones fuertes dispuestas a cumplirlos, abre la puerta de la justicia a las víctimas que desean conocer la verdad y cuyos reclamos no son escuchados en sus respectivos fueros nacionales.

Habrá que considerar a la Convención, como un instrumento más para este fin, el cual, en sus primeras etapas de desarrollo, necesita el apoyo tanto de los Estados como de la sociedad civil para lograr posicionarse como un instrumento internacional, no solo con un estatus normativo internacional, sino también con un nivel de cumplimiento universal.

Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas

Imagen Zacatecas – Arnulfo Joel Correa Chacón




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